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Acuerdo entre EEUU y Colombia para el intercambio del reporte País por País

En cumplimiento de la acción 13 de BEPS, los gobiernos de Colombia y Estados Unidos han suscrito un acuerdo para el intercambio de la información que se debe reportar bajo el esquema de país por país, para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia. Dicho acuerdo, publicado en la página de la DIAN (aunque con errores y en inglés) incorpora las siguientes características generales.

En la sección 1 del acuerdo se incluyen las definiciones de términos como, por ejemplo, la connotación de los conceptos de grupo y de grupo de empresas multinacionales (MNE, Multinational Enterprise Group).

Se entenderá entonces, por grupo, dos o más empresas relacionadas mediante propiedad o control de manera tal que se requiera preparar estados financieros consolidados para fines de información financiera según los principios contables aplicables o se requeriría (la consolidación) si los intereses patrimoniales en cualquiera de las empresas se negociaran en un mercado público de valores. En Colombia, los principios contables aplicables están contenidos en la NIIF 10 para empresas grandes (Grupo 1) y en la sección 9 de la NIIF para Pymes (Grupo 2), siendo estas últimas de mayor complejidad en la definición de la situación de control para incurrir en la obligación de consolidar estados financieros (párrafos 9.2 a 9.9), en tanto que la NIIF 10 establece el principio de control en sus tres elementos básicos como la única directriz para consolidar: poder sobre la participada; exposición, o derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada; y capacidad de utilizar el poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor (párrafo 7).

Por su parte, grupo de empresas multinacionales es definido en el documento como cualquier grupo que (i) conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y (ii) no sea un Grupo Multinacional Excluido.

El término “grupo empresarial multinacional excluido” significa un grupo que no está obligado a presentar el informe país por país sobre la base de los ingresos anuales grupales (consolidados) durante el año fiscal inmediatamente anterior al ejercicio fiscal contable, por estar, estos últimos, por debajo del umbral definido en la legislación nacional por la jurisdicción de residencia fiscal de la entidad que reporta (en Colombia el umbral o límite se fijó en 81 millones de UVT).

La sección 2 del acuerdo trata del intercambio automático de información con respecto a los grupos de empresas multinacionales.

La sección 3 trata sobre establecer una moneda única para el reporte país por país y la fecha de inicio de dicho intercambio, la cual quedó fijada a partir del 1 de enero de 2016. Dicho informe país por país debe intercambiarse tan pronto como sea posible y no más tarde de 18 meses después del último día del año fiscal (es decir, hasta junio de 2018). Los informes país por país con respecto a años fiscales que comiencen a partir del 1 de enero de 2017 están destinados a ser intercambiados tan pronto como sea posible y no más de 15 meses después del último día del año fiscal al que se refiere el reporte. (marzo de 2019, para el cado del año 2017 y sucesivamente en marzo de cada nuevo período: marzo de 2020 para el reporte del año 2018, etc.)

La sección 4 habla sobre el tratamiento que se debe dar a los errores que se presenten o inconformidades por información incorrecta o incompleta. Así mismo, en esta sección se acuerda un plazo de 15 días para dar aviso de la recepción exitosa del reporte correspondiente y para señalar la información que no pueda ser procesada por errores en su transmisión.

Por su parte, la sección 5 incorpora los términos de confidencialidad del acuerdo y señala de manera puntual el uso que se puede dar a la información intercambiada, limitándola a la evaluación de los riesgos de precios de transferencia de alto nivel, la erosión de la base y los riesgos relacionados con el cambio de utilidades y, cuando corresponda, para el análisis económico y estadístico, pero no debe ser utilizada por las administraciones tributarias como un sustituto de un análisis detallado de precios de transferencia de transacciones individuales y precios basado en un análisis funcional y de comparabilidad completos.

La sección 6 trata el tema de consultas, tanto para la implementación del acuerdo, como con relación a los ajustes que podrían llegar a presentarse como consecuencia de la información intercambiada.

Las secciones 7 y 8 hablan sobre el procedimiento para introducir modificaciones al acuerdo y la fecha de su entrada en vigencia y del plazo para una potencial interrupción o rescisión, respectivamente.

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Rango de libre competencia    

 

Es un intervalo de indicadores financieros relevantes (por ejemplo precios, márgenes o porcentajes de beneficio) que se obtiene al aplicar el método en materia de precios de transferencia más apropiado a un número de operaciones no

vinculadas, cada una de ellas con un grado de comparabildad relativamente equivalente a la operación vinculada de acuerdo con el análisis de comparabilidad efectuado.

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