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Concepto 901473

2020/05/09

Venta de títulos mineros
Si la operación no califica como la enajenación de un activo fijo se deberán aplicar las disposiciones correspondientes para efectos de determinar la retención en la fuente que procede. Lo anterior sin perjuicio del Régimen de Precios de Transferencia, cuando haya lugar a ello.

Fuentes Formales
DECRETO 1625 de 2016 Artículo 1.2.4.9.1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 398 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 090 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 869

Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la retención en la fuente aplicable por concepto de pagos o abonos en cuenta derivados de la venta de títulos mineros, en donde (i) se pacta un monto inicial que atiende a la valoración inicial y (ii) pagos posteriores, tasados como un porcentaje en función del monto de los ingresos producto de la explotación del título.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es pertinente resaltar que si la operación califica como la enajenación de un activo fijo se deberán atender las disposiciones consagradas en los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario, según corresponda. En este caso, nótese que la retención en la fuente se debe practicar al momento del pago o abono en cuenta.

Ahora bien, si la operación no califica como la enajenación de un activo fijo se deberán aplicar las disposiciones correspondientes para efectos de determinar la retención en la fuente que procede. En todo caso, y respecto a la venta de activos a cualquier título, se debe atender a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario en donde se establece que el precio de enajenación es el valor comercial. Lo anterior sin perjuicio del Régimen de Precios de Transferencia, cuando haya lugar a ello.

Finalmente, y en virtud del artículo 869 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" —"técnica"—, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

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