Concepto 001669
2020/09/25
En cabeza del condonado se genera un correlativo ingreso, en virtud de un acto espontáneo, que debe ser gravado para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, toda vez que dicha condonación genera un incremento dentro de su patrimonio. Al tratarse de operaciones con vinculados del exterior se deberá cumplir con el Régimen de Precios de Transferencia.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia pregunta cuál es el tratamiento tributario aplicable a las condonaciones de deudas, entre compañías vinculadas a partes relacionadas.
Sobre la figura de la condonación este despacho (oficios 015166 del 25 de mayo de 2015 y 901161 del 17 de marzo de 2017) con base en lo señalado en los artículos 26, 261 , 282 del Estatuto Tributario ha interpretado que, según la legislación colombiana, esta se erige como una de las formas de extinguir las obligaciones de forma unilateral, en la que el acreedor libera al deudor del cumplimiento de la prestación a la que se encontraba obligado y que en materia fiscal implica que ocurren dos situaciones frente al acreedor y el condonado.
Frente al acreedor que condona la deuda, se genera una aminoración en su patrimonio como consecuencia de dicho acto.
En cabeza del condonado se genera un correlativo ingreso, en virtud de un acto espontáneo, que debe ser gravado para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, toda vez que dicha condonación genera un incremento dentro de su patrimonio.
Así las cosas, este ingreso deberá incluirse por el condonado en su declaración de renta como un ingreso ordinario o extraordinario (ganancia ocasional), análisis que corresponderá en efecto al contribuyente, según su situación particular.
Para este despacho la anterior interpretación resulta plenamente para el caso materia de consulta, pues se trata del tratamiento fiscal de cara al impuesto sobre la renta y complementario de la condonación, sin que haya un tratamiento diferencial en las normas analizadas por la doctrina anteriormente mencionada para compañías vinculadas.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, el artículo 145 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016) que consagra la posibilidad de deducir para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, con el cumplimiento de los requisitos allí señalados, en su inciso segundo no le reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.
También recuerde que al tratarse de operaciones con vinculados del exterior se deberá cumplir con el Régimen de Precios de Transferencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DlAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso la base de directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" —"técnica"—, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".